martes, 15 de marzo de 2016

Cómo entender la Reforma de la Ley Orgánica de Precios Justo


En términos generales, de los anuncios realizados por el vicepresidente ejecutivo de la República, esta semana, Jorge Arreaza sobre las modificaciones que sufriría la Ley Orgánica de Precios Justos (LOPJ) destaca, primero, que el Ejecutivo Nacional no posee capital político, cognoscitivo ni financiero para diseñar una política pública diferente, eficiente y no distorsionante, segundo, evidencia que durante el periodo electoral sólo se realizarán anuncios efectistas, siempre alrededor de la misma política pública vigente, y tercero, que no comprenden que plantear la situación de escasez como dada y por tanto que sólo les queda como opción más regulación, constituye un error que profundizará la crisis económica.

En términos específicos o particulares, las nuevas categorías creadas de Precios Máximo de Venta al Público y la de Precios Justos no aportarían mayor cosa en sí mismas a lo que existe hasta la fecha en materia de control de precios. Hasta ahora, en teoría, todos los bienes y servicios se encuentran regulados, unos de forma directa a través de Providencias Administrativas donde se establecen los precios determinados, fijados y controlados por la SUNDDE, y el resto de bienes y servicios según la mal llamada “autoregulación” o aplicación de la LOPJ y de la Providencia Administrativa N°003 por parte de los sujetos de aplicación a la hora de determinar sus estructuras de costos y sus precios. En ese sentido, el único cambio representaría que los Precios Justos son una “etiqueta o tilde” que sólo podrá aplicar el Ejecutivo Nacional por medio del ente administrativo competente, aun cuando se mencionó que sería directamente el presidente de la República quien poseería la potestad –esto si constituiría un tremendo problema porque los controles de precios constituyen acciones públicas restrictivas a la libertad económica que deben partir de un debido proceso, extremadamente técnico y no político-.

Ahora bien, otra diferencia radicaría en que todo el universo de bienes –según se comentó- deberá contar con su Precio Máximo de Venta al Público o el Precio Justo marcado aguas arriba –por el productor o importador-. Lo anterior pudiera hacer pensar que la obligación de marcaje de precios no sólo aplica para aquellos productos de consumo final sino igualmente para aquellos de consumo intermedio. El marcaje de precios únicos cuando los productos cuentan con mercados diferenciados, por ejemplo pueden ser de consumo final y de consumo intermedio simultáneamente, entre otros casos, presenta problemas de instrumentalización importantes. El CEAPRE Consulting Group ya había señalado lo anterior en los siguientes artículos: http://www.ceapre.com/publicaciones/169-providencia-n-057-sobre-el-marcaje-del-precio-de-venta-justo-pvjusto.html; http://www.ceapre.com/publicaciones/193-marcaje-de-precios-providencia-n-057-y-la-ley-antimonopolio.html y http://www.ceapre.com/docs/Pricing%20y%20la%20Ley%20Organica%20de%20Precios%20Justos.pdf).

Para resolver el problema que se presentó con la Providencia Administrativa N°057 referida al Marcaje de Precios que otorgaba a productores e importadores una responsabilidad de la cual no son titulares de tal derecho –como sería determinar las estructuras de costos aguas abajo-, se estaría fijando como Margen de Comercialización aguas abajo el 60% del precio aguas arriba.

Sin embargo, el establecimiento de un Margen de Comercialización aguas abajo de 60%, que según el vicepresidente ejecutivo de la República contendría los costos más la ganancia del resto de la cadena de valor y comercialización resulta Ad Hoc, siendo que en algunos casos otorgará rentas extracompetitivas producto de la regulación y en otros casos lesionará a la cadena de valor destruyendo incentivos en favor de la oferta por pinzar los márgenes. En ambos casos se lesiona al consumidor final y al acceso a los bienes y servicios. Sólo producto de un milagro o del azar, este margen será el “justo”, correcto o necesario –recordemos que los reguladores por naturaleza son imperfectos, especialmente si actúan por medio de instrumentos regulatorios pedestres como los basados en costos, debido a problemas de información incompleta y a su bajo poder de incentivos-. El regulador se enfrenta a un problema de selección adversa al momento de formular el precio y a uno de riesgo moral al utilizar una regulación tipo cost-plus.

Este enfoque por un lado adolece de no comprender que los estadios de la cadena de valor resultan complementarios entre sí, y por el otro lado adolece de sólo preocuparse por el problema de doble-marginalización. Otra cosa distinta es que la propia regulación y los controles de precios han creado incentivos para alargar la cadena de valor (al respecto sugerimos leer:http://www.ceapre.com/politicas-publicas/241-maduro-y-lopj-confesion-de-parte-nulidad-de-la-ley.html). Asimismo, la visión regulatoria oficial falla al ver a la cadena de valor como única y exclusivamente vertical, cuando la verdad es que muchos productos constituyen un technical bundlingcon transformaciones sucesivas no integradas en una única empresa. Se debe tener cuidado del prejuicio oficialista que parte de presunción de culpabilidad de las empresas en el caso de sectores o productos que puedan caracterizarse por este tipo de encadenamiento de valor. Por otro lado, como lo destacáramos en el artículo anteriormente referenciado, en ocasiones pueden existir contractual bundling previos a la LOPJ y otros perfeccionados posteriormente que no tienen por qué tener por intención crear doble marginalización sino por el contrario evitar problemas de externalidades verticales negativas en contra del propietario de la marca o del producto aguas arriba.

En otro orden de ideas, el Gobierno lejos de entender que una regulación basada en costos del tipocost-plus ante un escenario inflacionario pinza los márgenes de productores y oferentes; pretende regular toda la cadena de valor. Es así como, para aquellos productos que contarán con Precios Justos, se les fijará precios a cada estadio de la cadena de valor en cuestión. Esto supone mayor cantidad de regulaciones y cálculos, así como mayores costos y dificultades asociados al seguimiento por parte del ente regulador. Lo correcto sería identificar las causas de la inflación para diseñar e instrumentar políticas de estabilización de precios ya que los controles de precios no están diseñados para controlar la inflación (Para ver el absurdo y falta de microfundamentos de la tesis de la “inflación inducida” y la “Guerra Económica” ver: http://www.consumid.org/detalle/14392/la-inflacion-dizque-inercia-especulativa).

Para males peores, se introduce un elemento de juicio y valor nada útil en procedimientos regulatorios y de controles de precios como se desprende de la declaración del vicepresidente ejecutivo de la República, referida a que las ganancias en los Precios Justos serán inferiores a las ganancias de los Precios Máximos de Venta al Público. Este sentido, para aclarar la miopía regulatoria de esta supuesta benevolente aseveración los referimos al análisis que realizara en su momento el CEAPRE Consulting Group respecto a la introducción de criterios de “justicia” y moral en los controles de precios y el riesgo que ello conlleva (http://www.ceapre.com/politicas-publicas/213-el-valor-de-la-vida-los-controles-de-precios-y-la-moral.html ).

Cuando el vicepresidente ejecutivo de la República, asegura que podrá venderse por debajo pero nunca por encima de los Precios Máximos de Venta al Público o de los Precios Justos, se está invitando a coludir hacia ese “Price Ceiling”, especialmente para todas aquellas empresas que pudieran ser más competitivas y eficientes. Este es el típico problema generado por regulaciones anacrónicas no basadas en incentivos que terminan lesionando el interés público y al consumidor final.

Por otra parte, el vicepresidente ejecutivo de la República aseguró que “si usted alega no tener acceso a divisas oficiales, sólo podrá vender teniendo por referencia el dólar del SIMADI”. Esta aseveración es una invitación a que toda actividad económica que hoy día no tenga acceso a los canales oficiales de divisas, se abstenga de continuar operando en el país. Luego, no puede descartarse que siendo el espíritu de esta eventual disposición estrictamente sancionatorio y confiscatorio, se replique un “DAKAZO”, perfeccionado por medio de una política de expoliación contra los inventarios, vendiéndose estos a pérdidas por no cubrir los costos de adquisición de una divisa no oficial –aunado al efecto sobre aquellos oferentes que pretendían realizar reposición de inventarios-.

El carácter amenazador y punitivo de esta reforma se dejó claro con la intención de aumentar las sanciones de cárcel y las pecuniarias.

Sin embargo, la ampliación de multas más de allá de su cálculo en Unidades Tributarias contra los ingresos netos no quedó para nada claro y de hecho, tal cual como fue explicada resultaría inocua o inútil. Si las multas se aplicaran porcentualmente sobre los ingresos brutos, efectivamente se estaría haciendo muchísimo más daño a las empresas, pero un valor eventualmente absoluto sobre los ingresos netos no tanto. Habrá que esperar por la redacción de las modificaciones de la normativa en lo referido a este punto, porque su explicación fue muy vaga y deficiente.

Por último, se anunció posibles sanciones de confiscación de activos y eventualmente de empresas. Habría que valorar hasta qué punto esta pretensión no se encuentra en franco conflicto con disposiciones constitucionalmente consagradas.

Redactado por el Equipo de Políticas Públicas y Regulatorias del CEAPRE Consulting Group

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